martes, 20 de diciembre de 2016

SEGUROS, INSOLVENCIA Y RE EMPRENDIMIENTO EMPRESARIAL

EXAMEN RECUPERATIVO MAÑANA MIÉRCOLES 21 A LAS 14:15 HRS.

Acuerdo con los egresados de Derecho año 2016 y el centro de alumno

Debido a la tardía aclaración en relación a la supuesta eliminación de la memoria, se llegó con los alumnos y el centro de alumnos al siguiente acuerdo: los alumnos que egresan este año 2016 y que debían entregar su memoria, podrán pedir fecha y rendir su examen de grado, previa autorización de la Dirección, bajo compromiso de hacerla después, como requisito de titulación.  

viernes, 16 de diciembre de 2016

Estimados graduados y graduadas
La Ceremonia de Graduación se realizará el día viernes 6 de enero a las 18:00 horas, se gradúan:
Post Grados
Facultad Derecho y Ciencias Sociales
Facultad Psicología y Educación
Carreras en cierre
HORARIO LLEGADA GRADUADOS (2 horas antes)
Viernes 6 enero: 16.00 horas
Se sugiere que los invitados lleguen 1 hora antes del inicio de la ceremonia.
TENIDA FORMAL tanto para los graduados como para los invitados.
Se habilitarán salas para ponerse las togas y birretes (ahí pueden dejar chaquetas y/o carteras). Éstas quedarán cerradas con llave mientras dure la ceremonia.
 Las togas se entregarán el día de la ceremonia según la talla de cada alumno/a (S, M ó L)
 Las fotografías oficiales serán tomadas por un fotógrafo de la Universidad, sin costo para Uds., pudiendo luego acceder a ellas a una plataforma de internet que se les indicará en su oportunidad. Consecuencia de lo anterior, cualquier fotógrafo que esté fuera de la Universidad no tiene absolutamente ningún vínculo con nuestra Casa de Estudios.
Cada alumno graduado dispone de 2 invitaciones, las que deben ser retiradas con cada secretaria de carrera, según corresponda, a partir del 19 de diciembre, desde las 9:00 – 13:00 y 15:00 – 17:30 hrs.
La invitación será solicitada en la entrada de la Universidad el día de la ceremonia.
Al finalizar la ceremonia habrá un vino de honor.
Atentamente,
Dirección de Procesos y Registros Académicos
Vicerrectoría Académica

Fechas de Examen Recuperativo (para los que no lo pudieron dar justificadamente)

Estimados alumnos, les publico las fechas y horario de los exámenes.


INSTITUCIONES DE DERECHO ROMANO II 19 / 11:00
BASES CONSTITUCIONALES 20 / 12:45
POLÍTICA ECONÓMICA 21 / 08:30
HISTORIA INSTITUCIONAL DE CHILE 22 / 08:30
INSTITUCIONES PROCESALES II 20 / 10:30
DERECHO Y EMPRESA 22 / 08:30
INSTITUCIONES DEL DERECHO PENAL 22 / 09:00
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS 19 / 12:45
OBLIGACIONES 22 / 11:00
TEORÍA Y SISTEMAS PROBATORIOS 20 / 12:30
PROCEDIMIENTO ADM. Y RESP. DEL ESTADO 21 / 08:30
TALLER DE ÉTICA 22 / 08:30
DELITOS Y PENAS 20 / 08:30
RESPONSABILIDAD CIVIL 20 / 08:30
SOCIEDADES 22 / 08:30
DERECHO MEDIOAMBIENTAL II 22 / 08:30
DERECHO SUCESORIO 22 / 08:30
TRIBUTACIÓN INTERNA 20 / 09:00
FAMILIA 22 / 08:30
SEGUROS 21 / 13:30

jueves, 15 de diciembre de 2016

MEMORIA DE GRADO

Frente a las múltiples consultas sobre la memoria, les podemos comentar que, en conjunto con el centro de alumnos, buscamos la posibilidad de dejarla optativa o eliminarla como requisito del grado. Agotamos todas las instancias posibles para haber cumplido lo propuesto, pero lamentablemente no será posible para los alumnos que actualmente egresan este año. En este tiempo se ha consultado al Comité Curricular, al Claustro de Profesores, al Consejo de Facultad, al Centro de Alumnos y a la Dirección de Docencia ya que estamos aún trabajando una fórmula que implique que los alumnos egresen con su memoria de grado lista. Los mantendremos informados de cualquier novedad.

martes, 13 de diciembre de 2016

INSTITUCIONES DEL DERECHO PENAL

EXAMEN, VIERNES 16 A LAS 09:00 HRS. MODALIDAD: ORAL SALA 1

miércoles, 7 de diciembre de 2016

DERECHO ADMINISTRATIVO

EXAMEN LUNES 12 A LAS 9:00 HRS. MODALIDAD : ESCRITA SALA 1

HISTORIA INSTITUCIONAL DE CHILE

EXAMEN LUNES 12 A LAS 08:30 HRS. MODALIDAD : ORAL SALA 3

DERECHO SUCESORIO

EXAMEN LUNES 12 A LAS 14:30 HRS. SALA 1

martes, 6 de diciembre de 2016

DELITOS Y PENAS

EXAMEN MIÉRCOLES 07 A LAS 08:30 HRS.

DERECHO MEDIO AMBIENTAL II

EXAMEN LUNES 19 A LAS 15:00 HRS. MODALIDAD : ESCRITA SALA : 1

DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

EXAMEN, LUNES 12 A LAS 15:30 HRS. SALA 3

martes, 29 de noviembre de 2016

jueves, 24 de noviembre de 2016

BASES CONSTITUCIONALES

Estimados alumnos: Les informo que el problema del portal, ya se solucionó y pueden ver sus notas sin problemas. Cualquier observación, agradeceré me la hagan llegar por correo. La nota de presentación al examen se calcula multiplicando cada nota por el porcentaje que se le asigna en el semestre. Por ej.: Participación (C1 25%) x 0.25 Control (C2 15%) x 0.15 Solemne 1 (S1 50%) x 0.30 Solemne 2 (S2 50%) x 0.30 Los resultados de estas multiplicaciones se suman y le da su nota final promedio de presentación al examen. Si tiene un 6.0 o más, esa será su nota final del curso, ya que está eximido(a). Cordialmente, Profesora ML Ducci BASES CONSTITUCIONALES

INSTITUCIONES PROCESALES II // Examen, jueves 1 de diciembre a las 15:30 Hrs., sala 1

SISTEMAS PROBATORIOS // Examen, Jueves 1 de diciembre a las 08:45 Hrs. Sala 1

SEGUROS E INSOLVENCIA // Examen viernes 25 a las 10:30 Hrs.

martes, 22 de noviembre de 2016

EXÁMENES RECUPERATIVOS

TODOS LOS ALUMNOS QUE SE ENCUENTREN EN ESTA SITUACIÓN, DEBERÁN RENDIR LOS EXÁMENES PENDIENTE DENTRO DE LAS SIGUIENTES FECHAS: 19 AL 22 DE DICIEMBRE, PREVIO CERTIFICADO MÉDICO.

BASES CONSTITUCIONALES

Estimados alumnos: Les reitero que las notas que aparecen en el Portal de Notas están correctas MENOS la que corresponde al promedio del semestre o nota de presentación, que es la 8a columna que dice: N Pr 60%. El sistema no está calculando bien la nota de presentación al examen, debido a una falla técnica que se va a corregir a la brevedad y les informaré. esta nota se calcula multiplicando cada nota por el porcentaje que se le asigna en el semestre. Por ej.: Participación (C1 25%) x 0.25 Control (C2 15%) x 0.15 Solemne 1 (S1 50%) x 0.30 Solemne 2 (S2 50%) x 0.30 Los resultados de estas multiplicaciones se suman y le da su nota final promedio de presentación al examen. Si tiene un 6.0 o más, esa será su nota final del curso, ya que está eximido(a). Espero que con esta información sea suficiente. Cordialmente, Profesora ML Ducci BASES CONSTITUCIONALES

lunes, 21 de noviembre de 2016

Examen Filosofía del Derecho

Estimados alumnos, debo representar a la Universidad el día 25 de Noviembre en un congreso fuera de Santiago. Por lo anterior, para el examen de filosofía del Derecho les dejo las siguientes instrucciones:
1.- El que quiera darlo el día viernes 25, será escrito y la nota de autoevaluación la conversa conmigo cualquier día (hasta el 20 de Diciembre). Sala y hora a definir.
2.- El que quiera darla oral, puede ser cualquier día (nos ponemos de acuerdo) en mi oficina, fecha tope 20 de Diciembre.
3.- Los que deban entregar la Solemne atrasada sobre el texto de Hans Kelsen, se mantiene su entrega para el 24 de Noviembre (fecha tope, lo dejan con Magdalena).
Saludos,

martes, 15 de noviembre de 2016

INSTITUCIONES DEL DERECHO PENAL // Prueba recuperativa, viernes 18 a las 12:00 Hrs.

RECORDAR!!!! CELEBRACIÓN ACREDITACIÓN FACULTAD DE DERECHO

ESTIMADOS ALUMNOS, MAÑANA MIÉRCOLES 16, A LAS 14:00 HRS. CELEBRAREMOS LA ACREDITACIÓN DE NUESTRA FACULTAD Y A LA VEZ DAREMOS LA BIENVENIDA AL NUEVO CENTRO DE ALUMNOS. LOS ESPERAMOS EN EL PATIO DE LA FACULTAD!!!

BASES CONSTITUCIONALES // Profesora María Laura Ducci

El control fijado para mañana miércoles queda SUSPENDIDO.

lunes, 14 de noviembre de 2016

Familia, profesora Mar Guridi R.

Se fijó la segunda solemne del curso de repetición para el día 21 de noviembre a las 9:00 hrs., y el examen para el día 30 de noviembre a las 9:00 hrs., oral.

BASES CONSTITUCIONALES // Profesora María Laura Ducci // Notas en el Portal

1.- No tomar en cuenta asistencia y cartel de reprobado, ya que es un problema del sistema. 2.- Las alumnas Muñoz, Canales, Moreno y Pavez, deben dar esta semana las Solemnes pendientes, de lo contrario se aplicará el Reglamento. 3.- No será necesario dar recuperativa del Control. La Profesora.

DERECHO MEDIO AMBIENTAL

La prueba es el miércoles a las 12:30 en la Universidad y será oral. sala 1

BASES CONSTITUCIONALES // Profesora María Laura Ducci

Estimados alumnos(as): 1) Con urgencia necesito que los siguientes alumnos pasen por mi oficina, para aclarar un punto sobre su nota de promedio de la asignatura: Droguett Muñoz Orellana Canales Moreno Pavez Gonzalez 2) Además los siguientes alumnos tendrán que dar el Control pendiente el día miércoles. (preguntas objetivas) Acevedo Barayón Bezmalinovic Canales Droguett Fernandez Hites Mercado Muñoz Orellana Rey Si alguno de los citados dió efectivamente el control, deberá presentar el control corregido para poner la nota. Quedo a la espera. Muchas gracias

Convocatoria para Práctica y Pasantías Verano 2017.

FUNDACIÓN PRESIDENTE BALMACEDA CONVOCATORIA PRACTICANTES/PASANTES VERANO 2017 ÁREA DE CIENCIAS POLÍTICAS, SOCIOLOGÍA, PERIODISMO, DERECHO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Convocatoria: La Fundación Balmaceda es un antiguo Centro de Estudios Políticos y Sociales, creado el año 1916 para fomentar el análisis de la realidad chilena desde la perspectiva liberal. Ideología que inspiró el pensamiento y la gestión del Presidente José Manuel Balmaceda. En estos momentos nos encontramos en proceso de convocatoria de estudiantes practicantes y/o pasantes para el verano del año 2017, (meses de enero, febrero y marzo). La práctica y pasantía tiene dos áreas de desarrollo: • Observatorio Legislativo y Asesoría legislativa. • Prensa y comunicaciones . Los estudiantes seleccionados recibirán un incentivo económico por su labor. Inicio convocatoria 28 de noviembre de 2016 Cierre convocatoria 16 de diciembre de 2016 Publicación de resultados 30 de diciembre de 2016 Inicio práctica y pasantía 02 de enero de 2017 Los estudiantes y egresados interesados deberán dedicar la cantidad de horas presenciales requeridas por la institución de educación en que estudian, en conformidad a las labores encomendadas por la fundación como parte de su práctica profesional. Requisitos: • Ser estudiantes de educación superior en los últimos años, egresados o profesionales jóvenes de las carreras de Ciencias Políticas, Sociología, Periodismo, Derecho y Administración Pública. • Interés y un fuerte compromiso con el programa, asumiendo su participación como actividad de carácter profesional. • El estudiante interesado deberá enviar una carta de presentación mencionando cuáles son sus motivaciones y el área de interés, además de un certificado de alumno regular emitido por la universidad. • La documentación debe ser enviada hasta el día 16 de diciembre de 2016, vía correo electrónico a info@fundacionbalmaceda.cl. Más información fono. 22353752, o info@fundacionbalmaceda.cl Manuel Lobos Infante Director Ejecutivo

martes, 8 de noviembre de 2016

HISTORIA INSTITUCIONAL DE CHILE // Profesor Oscar Dávila

PRUEBA RECUPERATIVA VIERNES 18, EN HORA DE CLASES.

RECORDAR!!!! CELEBRACIÓN ACREDITACIÓN FACULTAD DE DERECHO

ESTIMADOS ALUMNOS EL DÍA MIÉRCOLES 16 DE NOVIEMBRE A LAS 14:00 HRS. CELEBRAREMOS LA ACREDITACIÓN DE NUESTRA FACULTAD Y A LA VEZ DAREMOS LA BIENVENIDA AL NUEVO CENTRO DE ALUMNOS. LOS ESPERAMOS EN EL PATIO DE LA FACULTAD!!!

jueves, 3 de noviembre de 2016

DERECHO MEDIO AMBIENTAL // Prueba viernes 04 a las 14:00 Hrs. sala 1

BASES CONSTITUCIONALES // Profesora María Laura Ducci

Recuperativa 1ª Solemne, lunes 7 12:45, en hora de clases. Se presentan todos los alumnos que hayan presentado certificado medico (+ bono). La profesora

TALLER DE LITIGACIÓN // Profesora María Laura Ducci

Favor traer escrito de demanda corregido para poner notas. (menos loa alumnos: Barrientos, Dagach, García, González, Montero y Ramírez). Plazo: jueves 10 de octubre. La Profesora M. Laura Ducci

viernes, 28 de octubre de 2016

INSTITUCIONES DEL DERECHO PENAL Gustavo Balmaceda H.

La segunda solemne tendrá una doble fecha de rendición. Se mantiene el 2 de Noviembre y se abre la posibilidad para rendirla el 11 de Noviembre. Se debe hacer llegar una lista a la secretaria de Derecho para informarle al profesor quienes rendirán en una y otra fecha.

jueves, 27 de octubre de 2016

SOCIEDADES Juan Diego Rabat

El profesor suspende su clase de mañana

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Mauricio Cisternas

El profesor suspende sus clases mañana

INSTITUCIONES DEL DERECHO PENAL Gustavo Balmaceda H.

Se suspenden las clases de este viernes 28

miércoles, 26 de octubre de 2016

Sucesorio, prof. Cristián Florence K.

Se suspenden las clases del jueves y viernes de esta semana.

Delitos y penas. Prof. Giroux

Se suspende la clase de mañana. Prueba oral a contar de las 14:00 Hrs. Sala 1.


lunes, 24 de octubre de 2016

SE SUSPENDE LA CLASE DEL TALLER DE ÉTICA DE ESTE VIERNES 28

AUSENCIA DE SECRETARIA

Estimados alumnos, nuestra secretaria, Magdalena Cavieres, seguirá con licencia por esta semana. Para trámites, consultas y otras cosas, dirigirse vía mail o presencialmente al Director de carrera. Buena semana aniversario para todos.

jueves, 20 de octubre de 2016

HASTA EL DOMINGO 20 DE NOVIEMBRE: POSTULA A LOS BENEFICIOS ESTUDIANTILES DEL ESTADO

¿Necesitas financiamiento para tus estudios? Si ya estás cursando una carrera o ingresarás a primer año de educación superior en 2017, HASTA EL DOMINGO 20 DE NOVIEMBRE 2016, podrás postular al conjunto de Beneficios Estudiantiles del Estado: becas de arancel y Crédito con Garantía Estatal (CAE). La postulación se realizará enwww.beneficiosestudiantiles.cl.

Este año existirá un único plazo de postulación, por lo que tanto los estudiantes que ya están cursando una carrera como aquellos que iniciarán sus estudios en 2017,deberán postular a los Beneficios Estudiantiles del Estado en el mismo plazo: HASTA EL DOMINGO 20 DE NOVIEMBRE 2016. Para postular, es necesario completar y enviar el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS), que estará disponible en www.beneficiosestudiantiles.cl durante ese periodo.

Al completarlo, los estudiantes estarán solicitando simultáneamente el conjunto de beneficios disponibles para financiar carreras técnicas y profesionales en la educación superior, incluido el Crédito con Garantía Estatal (CAE).

¿Qué es el Crédito CAE?

• Es un préstamo que cubre desde $200.000 anuales y hasta el monto equivalente al 100% del arancel de referencia (fijado por el Ministerio de Educación) de carreras técnicas y profesionales, impartidas por instituciones acreditadas que participen del Sistema de Crédito para Estudios Superiores.

• Tiene una tasa de interés subsidiada por el Estado de UF+2% anual.

• No hay obligación de pagar el Crédito mientras el alumno estudia. El cobro de la deuda se inicia 18 meses después del egreso del estudiante, o bien, si cumple dos años consecutivos sin matrícula.

• Incluye los siguientes beneficios para el pago: la opción de pedir cuotas que no superen el 10% de la renta; la posibilidad de suspender el cobro si el deudor no tiene trabajo o realiza un postgrado en el extranjero; y la opción de solicitar el reembolso de cuotas pagadas, si el técnico o profesional decide trabajar en comunas necesitadas.

¿Qué requisitos tiene el Crédito CAE?

Para acceder al Crédito, tendrás que cumplir las siguientes exigencias legales:

Para estudiantes que ya cursan una carrera (curso superior):

• Tener aprobado el 70% de los ramos inscritos en los últimos dos semestres; y

• Contar con el respaldo académico de tu casa de estudios; es decir, que tu institución acepte que utilices esta alternativa de financiamiento para costear tu carrera.


Para mayor información, el MIÉRCOLES 02 DE NOVIEMBRE se realizará una charla informativa sobre CAE y Becas a las 15:30 hrs. en el auditorio de la Universidad.

lunes, 17 de octubre de 2016

Taller de Negociación profesor Lohengrin Cortés.

Mañana habrá clases y se solicita asistencia obligatoria.

viernes, 14 de octubre de 2016

lunes, 10 de octubre de 2016

Taller con el profesor Lohengrin Cortés Cea.

Mañana 11 de Octubre, a las 11:20 horas, "convocamos" la participación ojalá de todos los alumnos de nuestro Curso (y de otros también, si se animan), tenemos invitada a doña Paola Fritz Torrealba, quién es la Abogada Jefe del Departamento de Derecho Ambiental de Ossandón Abogados Limitada, especialista de amplia trayectoria en la materia, quién va efectuar un Coloquio sobre los aspectos prácticos de la Tramitación ante los Tribunales Ambientales. 

viernes, 30 de septiembre de 2016

BASES CONSTITUCIONALES // Profesora María Laura Ducci

PRUEBA RECUPERATIVA (1ª SOLEMNE), MARTES 25 DE OCTUBRE EN HORA DE CLASES. PODRÁN RENDIR LA PRUEBA TODOS AQUELLOS ALUMNOS QUE HAYAN PRESENTADO SU CERTIFICADO MÉDICO + BONO O COPIA DE LA BOLETA.

jueves, 29 de septiembre de 2016

DERECHO SUCESORIO // Profesor Cristián Florence

PRUEBA RECUPERATIVA EN HORA DE CLASES PUEDEN RENDIR LA PRUEBA TODOS LOS QUE HAYAN PRESENTADO SU CERTIFICADO MEDICO ACOMPAÑADO DEL RESPECTIVO BONO.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

MODALIDAD DE LA PRUEBA : ESCRITA

martes, 27 de septiembre de 2016

LIDERAZGO Y EMPRENDIMIENTO, Se suspende la clase de mañana miércoles 28

LA EVALUACIÓN SE REALIZARÁ EL PRÓXIMO MIÉRCOLES 5 DE OCTUBRE. EL MATERIAL SE ENCUENTRA SUBIDO AL U+

miércoles, 21 de septiembre de 2016

OPORTUNIDAD LABORAL

SE BUSCA PROCURADOR ESTAMOS BUSCANDO PROCURADOR JUDICIAL PARA EL ÁREA PENAL, QUE ESTÉ CURSANDO 3 O 4 AÑO. INTERESADOS COMUNICARSE CON: Felipe Barruel L. (56-2) 22066363 Apoquido 3721, oficina 231 B Las Condes, Santiago, Chile. www.vbb.cl

INSTITUCIONES DEL DERECHO PENAL // Se suspenden las clases el día de hoy

miércoles, 14 de septiembre de 2016

DERECHO MEDIO AMBIENTAL// Profesor Mario Manriquez // Apuntes de apoyo

Tribunales Ambientales. A.- Introducción y Generalidades Los Tribunales Ambientales de Chile son órganos jurisdiccionales especiales de Chile, que se dedican al conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el medio ambiente. No forman parte del Poder Judicial de Chile, sin embargo están bajo la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. La ley en su artículo 1, los define como: “Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento”. Creados por Ley Nº 20.600 del 28 de junio de 2012, existen tres tribunales ambientales, con asiento en las ciudades de Antofagasta (el primero), Santiago (el segundo, que entró en funcionamiento el 28 de diciembre de 2012) y Valdivia (el tercero, que entró en funcionamiento el 9 de diciembre de 2013). El primero, de Antofagasta, debió haber entrado en funcionamiento, pero aún no se nombran sus ministros por lo que no ha podido hacerlo. Cada uno de ellos está integrado por tres ministros titulares, cada ministro es nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propone la Corte Suprema. La Corte debe formar la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Dos de los ministros deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión durante 10 años como mínimo, y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho administrativo o ambiental. El tercer ministro será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, 10 años de ejercicio profesional. De entre los dos ministros abogados se elegirá un presidente del tribunal por acuerdo de los ministros del mismo, el cual ejercerá el cargo por un plazo de dos años. Además, habrá dos ministros suplentes por tribunal, uno abogado y otro licenciado en Ciencias, con las mismas exigencias que los ministros titulares, excepto por la de ejercicio de la profesión, que en este caso se rebaja a 8 años. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período. El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital, salvo los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. En cuanto a sus respectivos territorios jurisdiccionales, se divide el territorio nacional en tres macro zonas, a saber. Zona Comuna de asiento Regiones de territorio jurisdiccional Norte Antofagasta Región de Arica y Parinacota Región de Tarapacá Región de Antofagasta Región de Atacama Región de Coquimbo Centro Santiago Región de Valparaíso Región Metropolitana de Santiago Región de O'Higgins Región del Maule Sur Valdivia Región del Biobío Región de la Araucanía Región de Los Ríos Región de Los Lagos Región de Aysén Región de Magallanes y la Antártica Chilena Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión y deberán sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana. El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, más las causales especiales que consagra el artículo 8 de la ley 20.600. B.- Competencias. Cuando se piensa en una justica ambiental es posible que se cometa el error de asociar el tipo de controversias medioambientales a aquellas propias de la justicia civil, así es común encontrar personas que creen que ante los tribunales ambientales se puede iniciar acciones de indemnización de perjuicios por daños que provienen de alguna afectación al medio ambiente. La verdad es que esto no es así. En efecto, los tipos de causas que conocen los tribunales ambientales los podemos clasificar en tres grandes grupos. 1.- Acciones que dicen relación con lo “Contencioso Administrativo”, es decir reclamaciones en contra de actos de la administración del estado pero con la particularidad de emanar de órganos con competencia ambiental (aun cuando esta sea indirecta) y que tengan contenido ambiental; 2.- Solicitudes; y, 3.- Acciones por daño ambiental. Cabe recordar que el objeto de protección final de esta justicia es el medio ambiente, y es en tal sentido que no se legitima a las personas para activar la actividad jurisdiccional de estos tribunales con la finalidad de obtener la reparación de perjuicios personales o intereses particulares, sino que la reparación del medio ambiente dañado, es decir, no de un bien propio, sino que de un bien cuyo titular es difuso, el propio Medio Ambiente. Al mismo tiempo, tratándose de regulación ambiental y la facultad sancionadora del estado, es preciso que los órganos que ejercen esta función sancionadora, especialmente la Superintendencia del Medio Ambiente, cuenten con un sistema de frenos y contrapesos de manera tal que pueda existir el debido control jurisdiccional de la aplicación de sus facultades a priori o a posteriori. Por último, se permite a los particulares velar por la debida aplicación de la regulación ambiental, legitimándolos para reclamar de a aplicación de la normativa, no sólo cuando ella se estima “gravosa” y atentatoria contra derechos de los particulares, sino que también en el caso de estimarse “laxa” y, en consecuencia, se estime que no cumpla debidamente su rol de instrumento de gestión ambiental. En otras palabras, se permite reclamar en contra de actos de la administración no sólo cuando se estime que afectan los derechos de un particular sino que además cuando se estime que la forma en que se ha aplicado la norma no resguarda debidamente el medio ambiente (fin último de la justicia ambiental). Previo a analizar detalladamente el tipo de materia que pueden conocer estos tribunales, revisemos las competencias que la Ley le señala. El artículo 17 de la Ley 20.600, establece la competencia de estos tribunales. “Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. 2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. 3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción. 4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas. 5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. 8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido. 9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes”. 1.- Respecto de lo contenciosos administrativo. (Reclamaciones). Como decíamos, es labor del Tribunal Ambiental la administración de justicia en asuntos que digan relación con la actividad del poder ejecutivo en asuntos ambientales. Estas actividades del estado son de diversa índole, por ejemplo, se pueden referir a aplicación de sanciones, dictación de normas, autorizaciones de proyectos, ejecución de planes, etc. Lo importante y lo que tienen en común todas ellas, es que son reclamables con la finalidad de i) proteger el medio ambiente, o ii) proteger a los sujetos regulados pero sólo en actos de contenido ambiental. Así entonces de los 9 numerales que señala el artículo 17 citado, podemos agrupar como “contenciosos administrativo” son las llamadas reclamaciones y están regulados en los números 1, 3, 5, 6, 7 y 8. El número 1, esto es: “Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300”, permite a cualquier persona reclamar en contra de un acto administrativo, incluso un decreto Supremo que contenga alguno de los instrumentos de gestión ambiental señalados. Por ejemplo, si alguien estima que una norma de calidad primaria establece niveles mucho más exigentes de lo que la salud de las personas necesita, a un punto tal que impediría el desarrollo de cualquier actividad humana, puede reclamar fundado en la desproporción establecida en esa norma. Lo mismo, por ejemplo, si se establece una norma de emisión para un tipo de fuente determinado que haga imposible el funcionamiento de dicha fuete aún sin considerar si existen o no personas afectadas. O también, una reclamación en contra del decreto que establece el polígono de una zona saturada, por considerarse que abarca zonas en la que no hay presencia de contaminantes, etc. En lo medular lo reclamable es la dictación de la norma, plan o declaración de zona, por afectar de uno u otro modo derechos de particulares. Sin embargo, al mismo tiempo este numeral permite también reclamar en contra de los mismos actos pero por el sentido opuesto, es decir por no ser lo suficientemente rigurosos en la protección del medio ambiente, lo que podría afectar al reclamante. En efecto podría reclamarse una norma de calidad por ser muy laxa, una norma de emisión por no reglar todos los parámetros posibles, o una declaración de zona por no considerar todas las áreas involucradas. Al respecto, los criterios de legitimación que señala la ley para la titularidad de esta reclamación se contienen en el art. 18 N° 1 de la ley el que establece que “Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17: 1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio…”. Se puede apreciar que las exigencias de la ley para tener la legitimación activa de esta acción en concreto consisten sólo en dos condiciones: a.- Considerar que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley Nº 19.300; y, b.- Le causen un perjuicio. Las formas en que el acto reclamado no se ajusta a la ley 19.300 puede revestir innumerables formas y atender a una larga serie de circunstancias, pero la ley no lo define. Por otra parte, el hecho de que le “causen perjuicio” al reclamante tampoco está definido, pero es claro que puede ser un perjuicio pecuniario u otro tipo de perjuicio como por ejemplo, afectación de la salud. El grado de certidumbre que requieren estos conceptos para legitimar el ejercicio de la acción será materia de los tribunales ambientales determinar. El número 3, esto es, “Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia”. Antes que nada debemos revisar a qué se refiere el artículo 56 de la LOC de la SMA, y este señala. “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental. Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República”. En este caso se refiere a la posibilidad de reclamar en contra de una resolución de la SMA cuando se vea afectado por esta, y se estime que no se ajusta a la normativa vigente. Cabe hacer presente que no sólo se refiere a resoluciones que apliquen una sanción y respecto de las cuales puede reclamar el sancionado. En efecto, puede reclamar por ejemplo el denunciante que estima que la resolución absolutoria en relación a su denuncia le afecta y no se ajusta a derecho, puede reclamar también el que ha sido denunciante y en virtud de su denuncia se ha aplicado una sanción, cuando estima que la sanción debió ser diferente, y esta situación le afecta, etc. Al respecto, los criterios de legitimación que señala la ley para la titularidad de esta reclamación se contienen en el art. 18 N° 3 de la ley, el que establece que “Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17: … 3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente…”. Se puede apreciar que las exigencias de la ley señala para ser titular de esta acción en concreto establecen sólo dos condiciones: a.- Ser persona natural o jurídica, lo que es relevante ya que descarta la posibilidad de reclamar como colectivos difusos o indeterminados, por ejemplo “los santiaguinos”; y, b.- Ser directamente afectado. Es claro quién es el “directamente afectado” cuando se trata de la persona que es el objeto o destinatario de la resolución, pero esto empieza a tener matices según se van dando los casos. Por ejemplo, ¿es afectado quien fue denunciante y en la etapa administrativa en que se sancionó al denunciado, aunque el monto de la sanción no satisfaga al denunciante?, ¿puede decirse que por que no le guste la sanción, la resolución le afecta? . La jurisprudencia de los Tribunales ya ido estableciendo algunos criterios en esta materia que ayudan a identificar cundo se es “directamente afectado”. Así, por ejemplo, se ha entendido que quien fue un interesado en la etapa administrativa, es por esa sola condición legitimado para ejercer esta acción de reclamación. Ahora bien, no significa esto que sea necesario para poder ejercerla el haber participado del procedimiento administrativo ya que en efecto se puede reclamar de una resolución de la superintendencia sin haber sido parte en esta etapa, pero ello sólo en los casos en que se logre acreditar esta “afectación directa”, es decir, una afectación inmediata a un derecho o interés legítimo de carácter patrimonial o una afectación directa en su persona, como por ejemplo en su salud física o mental. El número 5, esto es, “Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300”. El artículo 20 de la ley 19.300, establece: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental. Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe. En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental. De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley. La resolución que niegue lugar o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad”. Por su parte el artículo 25 quinquies nos remite a este artículo 20, al señalar: “La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones. Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley N° 19.880. El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20”. Como se ve, se trata de la posibilidad que tiene el titular del proyecto de reclamar en contra de la decisión que adopte la Comisión de Evaluación Ambiental (la del artículo 86 de la Ley 19.300) cuando le imponga exigencias o condiciones adicionales al proyecto que se presentó a evaluación ambiental, o cuando este sea rechazado. Las hipótesis son: a.- Titular de DIA, que se rechaza, reclama administrativamente ante Director Ejecutivo SEA. b.- Titular de DIA con exigencias o condiciones adicionales, reclama administrativamente ante Director Ejecutivo SEA. c.- Titular EIA que se rechaza, reclama administrativamente ante Comité de Ministros. d.- Titular de EIA con exigencias o condiciones adicionales, reclama administrativamente ante Comité de Ministros. e.- El 25 quinquies contempla la hipótesis en que producto de la revisión de la RCA, el EIA (no una DIA) sea revocado o se le impongan exigencias o condiciones adicionales, en cuyo caso puede reclamar ante el Comité de Ministros. Estas 5 hipótesis agotan las reclamaciones administrativas y del resultado de estas se puede ejercer la reclamación judicial que tratamos en este número, pero es necesario haber ejercido y agotado estas instancias administrativas puesto que de lo que se puede reclamar es de la decisión del Director Ejecutivo del SEA o del Comité de Ministros, no de la decisión de la Comisión de Evaluación. Al respecto, los criterios de legitimación que señala la ley para la titularidad de esta reclamación se contienen en el art. 18 N° 5 el que establece que “Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17: … 5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley”. Se puede apreciar que las exigencias de la ley para ser titular de esta acción en concreto establecen sólo dos condiciones: a.- Ser persona natural o jurídica titular del proyecto; y, b.- Haber presentado la reclamación de conformidad a la ley (aquella a la que se refieren los artículos 20 y 25 quinquies). El número 6, esto es, “Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley”. Este número está directamente relacionado con el 5 anterior, pues son las dos cara de una misma moneda. Se puede apreciar que el acto recurrido, es decir la decisión del Comité de Ministros o bien del Director Ejecutivo del SEA, son los mismos, con la diferencia que en el caso del número 5, lo que cambia es el sujeto que reclama y el interés que lo ampara. En efecto, en el caso del número 5 el reclamante es el titular del proyecto que quiere que le permitan realizar o desarrollar su proyecto, en cambio, en este número 6, se ha pensado más bien en el caso de terceros ajenos al proyecto que se oponen a la ejecución o desarrollo del mismo. Así entonces, la legitimación activa que establece el artículo 18 para ambos numerales (5 y 6 del art. 17) es para “las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley”. Significa entonces que también los terceros ajenos al proyectos deben haber “preparado” la vía judicial, es decir, deben haber agotado las instancias administrativas previo a ejercer las acciones de reclamación judiciales. Para estas personas naturales o jurídicas las instancias administrativas de reclamación son diferentes que para el titular del proyecto. Los artículos 29 y 30 establecen respectivamente: “Artículo 29.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto. Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos. El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto. Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución. Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate. Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos. Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días. El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto. Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución. Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación. La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas”. Veamos pues de qué se trata esto. En primer lugar el artículo 29 se refiere al caso de la Participación Ciudadana (PAC) en el caso de los EIA. Se establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular observaciones al EIA, como a las adendas respectivas. El SEA debe considerar las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución (RCA). Hacerse cargo no es otra cosa que determinar la pertinencia de la observación, identificar y evaluar la respuesta que los titulares de los proyectos le dan a estas observaciones. Para poder entonces hacer uso de esta acción judicial de reclamación en contra de una decisión del comité de ministros que resuelve sobre un EIA (en general calificándolo favorablemente con o sin condiciones, pero favorable), es necesario lo siguiente: 1.- Formular observaciones durante la PAC. 2.- Que estas no sean debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental; 3.- Ejercer el Reclamo ante el Comité de Ministros, según artículo 20 de Ley 19.300; 4.- Que la decisión del Comité de Ministros tampoco se haga cargo debidamente de estas observaciones. Sólo después de estos pasos se estará legitimado para reclamar judicialmente en virtud de este numeral 6. En segundo lugar el artículo 30 bis, se refiere al caso de la Participación Ciudadana (PAC) en el caso de las DIA. Se establece que siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas, se podrá formular observaciones a una DIA. Para poder entonces hacer uso de esta acción judicial de reclamación en contra de una decisión del Director Ejecutivo del SEA que resuelve sobre una DIA (en general calificándolo favorablemente con o sin condiciones, pero favorable), es necesario lo siguiente: 1.- Formular observaciones durante la PAC, de la forma señalada. Se pueden formular como personas naturales, los requisitos exigencia de organizaciones ciudadanas, y de mínimo 10 personas, dicen relación con abrir el proceso de PAC, pero una vez abierto, las observaciones pueden ser personales; 2.- Que estas no sean debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental; 3.- Ejercer el Reclamo ante el Director Ejecutivo del SEA, según artículo 20 de Ley 19.300; 4.- Que la decisión del Director Ejecutivo del SEA tampoco se haga cargo debidamente de estas observaciones. Es muy importante tener presente que esta reclamación específica del 17 N° 6, ha venido a reemplazar el uso que históricamente se le daba al Recurso de Protección para atacar la aprobación de los proyectos de inversión, y ha sido una jurisprudencia unánime y sostenida, en sede de protección, la improcedencia de esta acción constitucional desde que existe esta vía jurisdiccional específica, situación que, en nuestro opinión, es favorable a la institucionalidad puesto que al ser tan largo el proceso para poder reclamar en contra de un proyecto determinado se da la oportunidad de solucionar falencias del mismo, y se da también garantía de que lo que se busca mediante el ejercicio de la acción judicial es algo serio y no un simple intento de obtener beneficios económicos mediante una surte de “chantaje” a través de las acciones judiciales. El número 7, esto es, “Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados”. En este caso estamos en presencia de un reclamo en contra de la administración pública, pero en virtud de no haber dado cumplimiento, mediante su actuar, a los objetivos de los diferentes instrumentos de gestión ambiental que le corresponda aplicar. Se trata, en general, de la facultad de las personas de exigir mayor rigurosidad al estado en sus actos de contenido ambiental. Así por ejemplo, se podría reclamar en contra del SAG por no ejecutar adecuadamente el plan de prevención en virtud de una norma de calidad secundaria. Al respecto, los criterios de legitimación que señala la ley para la titularidad de esta reclamación se contienen en el art. 18 N° 5 el que establece que “Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17: …6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados”. Para este caso las condiciones de legitimación son más sencillas, puede serlo cualquier persona que considere que los actos administrativos infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados. El ejercicio de esta acción es en beneficio del medio ambiente o del instrumento de gestión ambiental propiamente tal, y es por esta razón que no es riesgoso el que se desvirtúe su aplicación para medidas de presión en contra de un proyecto o persona determinada. El número 8, esto es, “Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”. Se trata aquí de reclamaciones en contra de actos emanados de órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (OAECA) y de actos de ellos de carácter ambiental. Así, por ejemplo, la Dirección General de Aguas, es uno de estos órganos, pero un acto de dicho servicio, que no tenga contenido ambiental, por ejemplo el perfeccionamiento de derechos de aguas, no sería reclamable. No obstante si lo sería por esta vía el otorgamiento de nuevos derechos en lugares declarados como zonas de restricción. Al respecto, los criterios de legitimación que señala la ley para la titularidad de esta reclamación se contienen en el art. 18 N° 5 el que establece que “Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17: … 7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación”. Volvemos en este caso al uso de la expresión “directamente afectado”, y nos remitimos a lo ya dicho, pero hay además una segunda condición, cual es la de que el acto reclamable, debe resolver el procedimiento administrativo de invalidación. Así como para reclamar en virtud de los numerales 6 y 7 se exige el agotamiento de la vía administrativa, en este caso se exige lo mismo, es decir, antes de activar la acción jurisdiccional de los Tribunales Ambientales, es necesario hacer uso de las vías de impugnación administrativas, sea mediante procedimientos establecidos en leyes especiales según el órgano, o mediante el procedimiento general que contempla el artículo 53 de la Ley 19.880. 2.- Respecto autorizaciones que requiere la SMA. (Solicitudes). Como lo hemos visto en potra parte del curso, la SMA cuenta con algunas facultades muy severas en cuanto a las sanciones que le es lícito aplicar, llegando incluso a tener facultad para Revocar definitivamente una RCA. Es por lo anterior que el legislador estimó que un órgano con tales facultades debe tener un control jurisdiccional al momento de aplicar este grado se sanciones y de hacer uso de esas atribuciones. Por lo anterior la ley ha diseñado un sistema preventivo para controlar el uso de estas facultades que tiene una dimensión previa a “a priori” y una dimensión de autorización o “a posteriori”. El número 4, esto es, Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas. El artículo 48 de la LOC SMA establece: “Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. b) Sellado de aparatos o equipos. c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones. d) Detención del funcionamiento de las instalaciones. e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental. f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor. Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley N° 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40. Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo. En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio. La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la presente ley”. Por su parte, el artículo 3 de la LOC SMA, señala: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones… g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones. h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente”. Vemos entonces que para poder aplicar las medidas de los literales c, d y e del artículo 48, la SMA debe antes obtener un permiso o autorización del tribunal ambiental. Por supuesto que tratándose de situaciones que revisten un carácter de urgente, es que la propia ley autoriza que esta autorización sea solicitada por la vía más expedita posible, pudiendo incluso ser telefónica. Se debe tener muy en claro que sólo se refiere esta norma a los casos en que existan riesgos ambientales y estas medidas se tomen “con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas”. Por lo demás, está, consideradas para un momento durante la tramitación del proceso sancionador, no son en caso alguno un acto terminal sino que son esencialmente temporales. Este es el control preventivo o “a priori” que ejercen los Tribunales Ambientales respecto de estas facultades de la SMA, y se aplica el mismo principio en el caso de los literales g y h del artículo 3 de la LOC SMA. El control “a posteriori” , en cambio, se ejerce al momento de aplicar una sanción, no ya una medida cautelar. Y se aplica específicamente en los casos de los y dicen relación con las letras c) y d) del artículo 38 de LOC SMA, el cual señala: “Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación por escrito. b) Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales. c) Clausura temporal o definitiva. d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental”. Es decir, cada vez que la SMA decida aplicar como sanción la Clausura temporal o definitiva, o bien, la revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, deberá solicitar la autorización de dicha medida a los Tribunales Ambientales. Al respecto, los criterios de legitimación que señala la ley para la titularidad de esta reclamación se contienen en el art. 18 N° 4 el que, como es lógico establece que “Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:… 4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente”. 3.- Respecto del Daño Ambiental. (Demandas). Antes de entrar en materia cabe recordar que la responsabilidad por daño ambiental es un instrumento de Gestión Ambiental regulado expresamente en la Ley 19.300. Así se define en el literal e) del artículo segundo como: “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”, y en el literal s) se define Reparación, como: “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”. Pero además de esto el artículo 3 establece que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”. Y el Título III de la 19.300 está íntegramente dedicado a esta materia, en los artículos 51 y siguientes. El número 2, esto es, Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. En este tipo de responsabilidad se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. En cuanto a la titularidad de esta acción, el artículo 18, señala: “Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:… 2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes”. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal. Es muy importante destacar que la titularidad es bastante específica, puesto que se requiere ser afectado por el daño o haber sufrido perjuicio, pero se otorga también legitimación activa a las municipalidades involucradas y al estado a través del Consejo de Defensa. Sin embargo, el objetivo de este tipo de acciones no es otro que el obtener la reparación del medio ambiente dañado, en ningún caso la de obtener una indemnización de los perjuicios que de este daño deriven. Esta acción, sí es base para una indemnización de perjuicios, declarado que sea el daño. En efecto el artículo 46 de la Ley 20.600, establece que son competentes para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, los juzgados de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño, y será tramitada esta mediante un procedimiento especial.

DERECHO MEDIO AMBIENTAL // Profesor Francisco Valdivieso // Programa del Capítulo de Derecho Minero

Estructura general de los temas vistos en clases y facilitará su estudio para la prueba del próximo viernes. Muchas gracias. Saludos, Programa Curso Derecho Ambiental II Recursos Naturales parte especial Capítulo Derecho Minero Advertencia: el presente documento es una pauta del programa del capítulo “Derecho de Minería”, donde se desglosan los distintos temas mineros revisados en clases. En algunos se han agregado artículos de la ley o la Constitución Política como meras referencias y para facilitar el estudio, pero interesa que el alumno entienda los conceptos y tenga presente los demás artículos, referencias y explicaciones dadas en clases. I. Introducción: 1. Derecho Ambiental II - Recursos Naturales, parte especial. 2. Minería. Qué sabemos de minería: actividad económica. Chile país minero. 3. ¿Cómo es el negocio minero? ¿Se fomenta o se desincentiva? Aleatoriedad, alta inversión, mala publicidad 4. Etapas en industria minera: cateo-prospección y exploración-reconocimiento-desarrollo-explotación-beneficio o procesamiento-cierre. 5. Mina: acumulación natural de sustancias del reino mineral, susceptibles de explotación económica. 6. ¿Cómo se presentan en la naturaleza? 7. Derecho Minero: ¿qué regulaciones se imaginan pueden existir? ¿por qué son importantes? II. Dominio minero: a. Constitución Política de la República (ART 19 n24 CPR) b. Dominio especial minero. Constitución de concesiones por resolución judicial; LOC determinará sustancias concesibles (con excepción de arcillas superficiales e hidrocarburos líquidos y gaseosos); Extinción debe ser declarada judicialmente; Derecho de propiedad sobre la concesión. (ART 19, n24, inc9 / ART 2 LOC) c. Dominio minero y dominio predial. Dominios distintos e independientes. Conflictos (Artículo Juan Paulo Bambach Revista Chilena del Derecho). d. Facultad de catar y cavar. (ART 14 y sig / art 19 CM) III. Clasificación legal de las sustancias minerales. a. Sustancias concesibles (ART19n24, inc7 / ART 3 LOC / ART 7 CM) b. Sustancias no concesibles / distinción / cómo pueden explorarse y explotarse (LOC / art 8 CM) c. Sustancias minerales que no se consideran tales (LOC / ART 13 CM) d. Situación especial del Torio y el Uranio (LOC / art 9 CM) IV. La concesión minera: a. Tipos: concesión minera de exploración y explotación. b. Derechos que emanan de la concesión (ART 7 y sig LOC) i. Propios de exploración y explotación (ART 10 y 11) ii. Derechos de agua iii. Catar y cavar iv. Servidumbres: ART 8 LOC y 120 y sig CM c. Obligaciones del concesionario minero (ART 12 y sig) i. Amparo. ii. Indemnización. d. Forma, orientación y cabida. (ART 28 CM) e. Objeto de la concesión minera. f. Superposición de concesiones mineras. g. Duración y extinción de la concesión minera. V. Otros: a. Procedimientos: principales aspectos y procedimientos mineros b. Sociedades mineras: Sociedad Legal Minera y Sociedad Contractual Minera. (ART 172 y sig CM) c. Transacción de proyectos mineros: Compraventa y opción de compra minera. (ART 169 CM)

RESPONSABILIDAD CIVIL // Profesor Hipólito Zañartu // No hay clases hoy

lunes, 12 de septiembre de 2016

Prueba Derecho Medioambiental

Se mantiene la prueba que estaba programada para el viernes, se cambia el horario a las 13:00 aprovechando que no habrán más clases a partir de esa hora.

DELITOS Y PENAS // Se suspende la segunda hora

DELITOS Y PENAS, Profesor Cristophe Giroux // Se suspende la primera hora de clases del día de hoy

miércoles, 7 de septiembre de 2016

viernes, 2 de septiembre de 2016

DERECHO DE FAMILIA (R)

La clase se traslada al día lunes próximo a las 8:30 hrs. Saludos Sala 3

jueves, 1 de septiembre de 2016

DELITOS Y PENAS // Profesor Cristophe Giroux

LA CLASE DE HOY COMENZARÁ A LAS 10:30 HRS.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO // Profesor Mauricio Cisternas

SE SUSPENDE LA CLASE DE MAÑANA VIERNES 02 DE SEPTIEMBRE.

martes, 30 de agosto de 2016

viernes, 26 de agosto de 2016

CALENDARIO DE PRUEBAS Y EXÁMENES (BORRADOR)

Asignatura 1ª Solemne 2ª     Solemne Examen
INSTITUCIONES DE DERECHO ROMANO II 09.09 11.10 21.11
BASES CONSTITUCIONALES 21.09 02.11 28.11
POLÍTICA ECONÓMICA 05.09 17.10 05.12
HISTORIA INSTITUCIONAL DE CHILE 30.09 21.10 12.12
ANTROPOLOGÍA 06.10 10.11 15.12
TALLER DE ANÁLISIS JURÍDICO II 02.09 30.09 21.11
FILOSOFÍA DEL DERECHO 13.09 04.10 25.11
INSTITUCIONES PROCESALES II 07.09 11.10 01.12
DERECHO Y EMPRESA 26.09 17.10 06.12
INSTITUCIONES DEL DERECHO PENAL 08.09 02.11 16.12
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS 15.09 20.10 12.12
OBLIGACIONES 02.09 10.11 21.11
TEORÍA Y SISTEMAS PROBATORIOS 21.09 11.10 01.12
PROCEDIMIENTO ADM. Y RESP. DEL ESTADO 30.09 20.10 12.12
TALLER DE ÉTICA 16.09 24.10 19.12
DELITOS Y PENAS 06.09 24.10 07.12
RESPONSABILIDAD CIVIL 02.09 11.10 21.11
TALLER DE NEGOCIACIÓN (R.U.) 05.10 08.11 25.11
SOCIEDADES 22.09 14.10 01.12
DERECHO MEDIOAMBIENTAL II 16.09 04.11 19.12
DERECHO SUCESORIO 09.09 14.10 12.12
TALLER DE LITIGACIÓN 30.09 11.11 19.12
TRIBUTACIÓN INTERNA 23.09 18.11 02.12
CONTRATACIÓN INTERNACIONAL (ELECTIVO) 23.09 18.11 02.12
INTRODUCCIÓN A LAS COMUNICACIONES 28.09 09.11 02.12
LIDERAZGO Y EMPRENDIMIENTO 26-28/09 7  9/11 28.11
TALLER DE NEGOCIACIÓN (L.C.) 02.09 21.10